Articulo original : https://lesalonbeige.fr/affaire-des-hosties-la-cedh-ne-rendra-pas-justice-aux-chretiens/
Por Nicolas Bauer, Investigador asociado del Centro Europeo para el Derecho y la Justicia (ECLJ), Traducido por Elisa Hernández , 29 de enero de 2024
En una decisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha negado a pronunciarse sobre el «caso de las hostias«. Este caso se refería a una representación artística que utilizaba 242 hostias consagradas robadas durante las misas. El objetivo del artista, declarado y asumido abiertamente, era ofender a los católicos. En este caso, el Estado español fue impugnado ante el TEDH por una asociación cristiana, que le acusaba de haber apoyado este sacrilegio. La representación se exhibió en Pamplona en 2015-2016 y fue fuertemente subvencionada por el ayuntamiento. Aún hoy, fotos de la representación se exhiben regularmente en museos de toda España.
El ECLJ intervino en el caso de las hostias en nombre de la Conferencia Episcopal Española. Al igual que el ECLJ, los otros siete terceros intervinientes consideraron que las autoridades públicas españolas habían violado los derechos de los católicos, no sólo al permitir dicha representación, sino también al apoyarla mediante subvenciones. Los hechos y cuestiones en torno a este «caso de las hostias» se resumen en un artículo anterior.
La decisión del TEDH, dictada a finales de 2023, es una muy mala señal: todo vale contra los católicos en Europa. Esta decisión, que declara inadmisible la demanda, merece ser analizada, tanto desde el punto de vista jurídico como político, e incluso espiritual. Según un antiguo juez del TEDH entrevistado por el ECLJ:
«Esta decisión es políticamente correcta. Los jueces no quisieron entrar en el fondo del asunto. Encontraron pretextos para evitar pronunciarse sobre este caso tan sensible desde el punto de vista religioso».
Análisis jurídico del rechazo de la primera denuncia
La asociación demandante planteó dos quejas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La primera se refería al principio de «neutralidad e imparcialidad del Estado», que en la jurisprudencia europea constituye una obligación. Este principio se deriva del derecho a la libertad religiosa (artículo 9) y se extiende a todos los poderes públicos. Es incompatible con la acogida y el apoyo financiero por parte de un municipio de una exposición que ofende gravemente a los fieles de una comunidad religiosa. Por tanto, se esperaba que el TEDH condenara a España por violar su deber de neutralidad religiosa.
Sin embargo, los jueces europeos desestimaron esta primera demanda alegando que no se habían agotado las vías de recurso. Consideraron que la asociación demandante debería haber presentado un recurso administrativo contra la exposición de Pamplona, en lugar de una denuncia penal. Sin embargo, la elección de la vía penal se justificaba por el hecho de que el Código Penal español contenía disposiciones perfectamente aplicables a los hechos del «caso de las hostias». El artículo 524 del Código Penal castiga los actos que «ofendan los sentimientos de una confesión religiosa legalmente protegida en un templo (…), o en una ceremonia religiosa» y el artículo 525-1 castiga a «quien, con ánimo de ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, denigre públicamente, de palabra o por escrito, sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o insulte, también públicamente, a quienes los profesan o practican».
Al crear una exposición de este tipo utilizando hostias robadas durante las misas, el ejecutante, así como el municipio en calidad de cómplice, se expusieron por tanto a una persecución penal sobre la base de estos dos artículos. Como explicó el antiguo juez del TEDH, citado anteriormente,
«Contrariamente a lo que dice el Tribunal, la asociación demandante tenía derecho a llevar el caso ante los tribunales penales españoles. Dichos tribunales lo aceptaron al pronunciarse sobre el fondo del «caso de las hostias». No criticaron a la asociación por no haber interpuesto un recurso administrativo».
Al criticar a la asociación por no haber interpuesto una acción administrativa paralelamente a la denuncia penal, el TEDH contradijo su propia jurisprudencia. En efecto, si un demandante dispone de varios recursos efectivos, sólo está obligado a utilizar uno de ellos. Por lo tanto, cuando se ha utilizado un recurso, no se puede exigir el uso de otro cuya finalidad sea prácticamente la misma. Corresponde al solicitante elegir el recurso más apropiado en su caso. El TEDH ha reiterado estos principios en numerosas ocasiones, pero no los aplicó en el «caso de las hostias».
El antiguo juez del TEDH al que entrevistamos confirma este análisis:
«En la jurisprudencia del Tribunal, un demandante que ha agotado un recurso no está obligado a utilizar otros recursos paralelos que tengan esencialmente el mismo objetivo. La asociación solicitante había optado por presentar una denuncia penal y el Tribunal exigió en su lugar un recurso administrativo. Imagínese la situación contraria: si la asociación solicitante hubiera presentado un recurso administrativo, ¿le habría exigido el Tribunal que presentara una denuncia penal? Esto es absurdo».
Análisis jurídico del rechazo de la segunda denuncia
La segunda queja de la asociación cristiana se refería a la desestimación de su denuncia por arbitraria. La asociación cuestionaba la conclusión de los tribunales penales españoles de que la representación no constituía un delito. Los jueces europeos rechazaron esta segunda queja por manifiestamente infundada, es decir, consideraron que no había apariencia de arbitrariedad en las sentencias penales españolas en el «caso de las hostias de comunión». Esta queja fue declarada inadmisible y, por tanto, no fue examinada en cuanto al fondo.
Sin embargo, existen numerosas pruebas de sentencias penales aparentemente arbitrarias. Lo que llama la atención es la discrepancia entre los hechos establecidos por los tribunales penales – profanación de 242 hostias consagradas, robadas durante las misas – y la no aplicación de los artículos 524 y 525-1 del Código Penal español. ¿Cómo creer que semejante profanación no ofende los sentimientos religiosos de los católicos? ¿O quién puede creer que la exhibición sacrílega no denigraba públicamente los dogmas, creencias, ritos y ceremonias católicos? Estas conclusiones de los tribunales penales españoles fueron, cuando menos, sorprendentes e inesperadas. Son incluso chocantes, dado que el intérprete español asumió su intención de ofender a los católicos y denigrar su religión.
En otros casos, se siguen aplicando los artículos 524 y 525-1 del Código Penal español. En 2020, por ejemplo, una mujer española fue multada con 2.700 euros por imitar una procesión católica con una vagina de plástico vestida como si fuera la Virgen María. El tribunal penal consideró que la mujer no sólo estaba denigrando una procesión, sino también a la propia Virgen y a las oraciones católicas (Credo, Ave María). Del mismo modo, en 2018, el Tribunal Supremo español confirmó la condena de un hombre que había gritado en una misa mientras colocaba una pancarta en el altar. El hombre fue condenado a seis meses de prisión.
¿Por qué se ignoró el Código Penal español en el «caso de las hostias»? Es posible que algunos jueces españoles dieran prioridad a sus creencias personales sobre el derecho penal. Uno de ellos, Fermín Otamendi, consideró necesario señalar que las hostias consagradas son «objetos pequeños, redondos y blancos». En su opinión, el intérprete había tratado estas hostias «con discreción, sin que su conducta pudiera calificarse de irrespetuosa, ofensiva o irreverente». Sin embargo, el Código español no le pedía su opinión personal. Para determinar si los artículos 524 y 525-1 eran aplicables, lo que importaba era determinar el significado para los católicos de las hostias consagradas, por un lado, y de la conducta del ejecutante, por otro.
Por todas estas razones, el TEDH debería haber considerado que disponía de pruebas suficientes para examinar la segunda denuncia de la asociación demandante en cuanto al fondo, en lugar de declararla inadmisible.
Una decisión inapelable
A diferencia de una sentencia, una decisión del TEDH no puede ser recurrida. La asociación cristiana demandante no puede solicitar la remisión de este asunto a la Gran Sala, la formación más solemne del TEDH. Por lo tanto, la decisión es definitiva. […]
Enlace al artículo: El Tribunal de Estrasburgo declara inadmisible la demanda contra España por una obra de arte con hostias consagradas
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